Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (tanto por no haber puesto a disposición el importe indemnizatorio como por no acreditar la causa organizativa alegada), cuestionan (por el inadecuado cauce procesal) una prueba de presunciones que considera vulnera su derecho de defensa. Tras recordar las clases de presunciones y la forma de combatirlas (correspondiendo al juez determinar la existencia del hecho base y establecer el enlace preciso y directo entre este y el hecho presunto según las reglas del criterio humano), advierte la Sala sobre la suficiente motivación judicial en su aplicación de este medio de prueba cuando parte de la ausencia de firma en la carta y en las nóminas así como de su rechazo a la indemnización ofrecida en términos tales que no liberan al empleador de su obligación. En respuesta a la cuestión de fondo referida al concurso de la causa alegada se advierte que en la medida que la decisión extintiva se fundamenta en que el puesto del actor había quedado vacío de contenido (al cerrar el Hotel, pero no el otro -con mayor actividad- en el que prestaba servicios) y que sus tareas las pasaba a realizar el personal de este último, la alegación de que con ello se cubre la pérdida de actividad que también registran sus respectivos puestos de trabajo no consta acreditada pues no se produce una reorganización del trabajo que determine y justifique el despido. Es a la inversa: el despido del demandante determina la reorganización de funciones.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de la trabajadora con el que centró el debate casacional en si cuando el despido se califica de nulo en la instancia e improcedente en suplicación y la empresa opta por el pago de la indemnización, procede o no el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, es decir, planteó como núcleo de debate si cuando se opta por la indemnización también procede la condena, en aplicación de lo previsto en los arts. 110 de la LRJS y 56 del ET, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se produjo la efectiva readmisión de la trabajadora tras la declaración de nulidad del despido en primera instancia. Pero la sentencia apuntada, tras el análisis de los arts.113, 297 y 298LRJS colige que la vía que el ordenamiento articula para peticionar los devengados durante la tramitación del recurso, cuando la sentencia combatida declara la nulidad del despido y, por ende, las obligaciones de readmisión y de pago de los salarios dejados de percibir, es la del procedimiento autónomo de la ejecución provisional. No habiendo sido el cauce suscitado por la parte recurrente, pues se ha limitado a cuestionar el contenido del fallo de la sentencia recurrida, se desestima su recurso de casación unificadora.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la “lex artis” a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada, donde seguia un tratamiento oncológico por un proceso de carcinoma escamoso en el cérvix Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. En todo considera que ha prescrito la acción para reclamar la suspensión de plazos administrativos derivada de la declaración del estado de alarma.